Cómo es el proyecto de Ley de los Alquileres Temporarios

Es para darle formalidad a una modalidad que por ahora no está contemplada en la leyes de la actividad turística. La Diputada Nacional Ana Ianni presentó el proyecto que viene impulsando desde su anterior gestión como Senadora. El proyecto incluye a los alquileres temporarios en las categorías de alojamiento que estipula la Ley de Turtismo y crea un registro que debe ser abierto por el Ministerio del Interior, entre otros puntos. En esta nota el texto completo.

19/12/2023 Señal Calafate Señal Calafate
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La Diputada Nacional por Santa Cruz Ana Ianni dio a conocer la presentación de sus primeros proyectos en la cámara baja.

Uno de ellos se refiere a la Ley de Agencias de Viajes y el otro tiende a la regulación de los denominados alquileres temporarios una tendencia mundial que ya lleva varios años y que en la Argentina no tiene un marco regulatorio.

La legisladora calafateña explica en los fundamentos de su proyecto de ley que el Estado debe brindar las herramientas de gestión y la generación y armonización de las normas de protección de las personas usuarias,
consumidoras y prestadoras de los servicios turísticos en un marco de transparencia, eficacia, competitividad y sostenibilidad para nuestros destinos turísticos.

Ianni explica que la modalidad de alojamiento de la que es objeto no tiene marco regulatorio por lo que no hay registros, control ni fiscalización, "lo que hace que un porcentaje altísimo de la actividad se desarrolle
dentro de la economía informal".

para exlicar una de las consecuencias del crecimiento de este sistema informal Ana Ianni indica que el 90% de las prestaciones turísticas en nuestro país son PyMEs, muchas de las cuales no tienen capacidad de competir frente a una oferta que lo hace a partir de bajar sus costos en la prestación de los servicios ofrecidos y los bajos o incluso nulos aportes tributarios.

Además, al ser informa, tampoco está garantizada una correcta prestación del servicio que se ofrece y promociona.

Ianni pretende incorporar al anexo I de la Ley Nacional de Turismo (25.997) a los alojamientos temporarios y que tengan un marco regulatorio.

La Diputada Nacional viene de cumplir un período como Senadora Nacional, donde también había impulsado la iniciativa, la que quedó unicficada en un tratamiento de comisiones con un proyecto que presentaba la Senadora radical de Mendoza, Mariana Juri.

Ahora, desde la Cámara de Diputados, la legisladora santacruceña insiste en que avanze el tratamiento en el congreso.

Aquí, señalcalafate.com te deja el texto del proyecto de ley para la regulación de los alquileres temporarios.

CAPÍTULO I

Objeto. Personas alcanzadas. Principios.

Artículo 1 ° .- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación del contrato de locación temporaria con fines turísticos en la República Argentina.

Artículo 2 ° .- Personas alcanzadas. Son personas alcanzadas por la presente ley los propietarios o administradores que cuenten con poder y/o autorización correspondiente para comercializar inmuebles de forma temporaria, los huéspedes y toda persona humana o jurídica que comercialice, publicite o intermedie en la
oferta, actuando de manera directa o indirecta, ya sea a título gratuito u oneroso, a través de cualquier medio, viviendas de alquiler temporario para uso turístico.

Artículo 3 ° .- Principios rectores de la presente ley:

a. Desarrollo sustentable de las actividades que integran la cadena de valor del turismo en sus tres dimensiones: ambiental, económica y social.

b. Optimización de la calidad de los destinos y las prestaciones turísticas en todas sus formas y modalidades a fin de satisfacer la demanda nacional e internacional.

c. Competitividad, asegurando las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo.

d. Protección de los derechos de los y las turistas a través de procedimientos eficaces de prevención y solución de conflictos.

e. Transparencia y seguridad jurídica.

f. Defensa y fortalecimiento de la competencia leal.

CAPÍTULO II
Definiciones.

Artículo 4° .- Definiciones:

a. Contrato de alquiler temporario turístico: Se entiende por contrato de alquiler temporario turístico al servicio de alojamiento en viviendas con fines turísticos utilizadas total o parcialmente por un período mínimo de 1 (un) día que incluya al menos 1(una) pernoctación y un máximo de 90 días.

b. Vivienda de uso turístico: Se entiende por vivienda de uso turístico a toda unidad habitacional extra hotelera ubicada en el territorio nacional en la que se comercialice de manera habitual el servicio de alojamiento por un plazo mínimo de 1 (un) día que incluya al menos 1 (una) pernoctación y un plazo máximo de 90 días.

c. Plataforma digital de alquiler temporario de uso turístico: Entiéndase como aquella que lleve a cabo la comercialización, promoción e intermediación en la oferta del alquiler temporario para uso turístico de las unidades habitacionales situadas en todo el territorio nacional por medios informáticos.

Artículo 5o .- Actividad Excluida: En el caso en que un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal se destine más de un sesenta por ciento (60%) de las unidades funcionales con destino habitacional a la actividad objeto de la presente y pertenezcan a un mismo propietario, se encuentren bajo la misma administración
o se ofrezcan bajo una misma marca, no será de aplicación la presente ley y deberán contar con la habilitación, registro y categorización que corresponda según la Ley No 18.828 o la que en el futuro la reemplace.

CAPÍTULO III
Creación del Registro.

Artículo 6 ° .- Créase en el ámbito del Ministerio del Interior o quien en el futuro lo reemplace, el Registro Nacional de Viviendas de Alquiler Turístico Temporario.

Artículo 7 ° .- Registro: Deberán registrarse todas las unidades habitacionales que sean ofrecidas y comercializadas bajo los criterios expresados en el artículo 4° de la presente ley. Al momento de la solicitud de la inscripción se le requerirá al propietario o administrador, la habilitación para la comercialización emitida por las
autoridades competentes de sus respectivas jurisdicciones y el cumplimiento de las obligaciones tributarias y fiscales correspondientes.

CAPÍTULO IV

Autoridad de aplicación. Funciones. Atribuciones. Inspección y contralor.

Artículo 8° . - Autoridad de aplicación. El Ministerio del Interior o quien en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 9° . - Funciones. Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación las siguientes:

a. Determinar los requisitos generales y específicos que se deberán cumplir a los efectos de obtener la inscripción en el registro conforme a lo establecido en esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.

b. Recibir la documentación requerida de la propiedad conforme a la reglamentación de la presente y proceder a su inscripción en el registro; emitiendo la constancia respectiva.

c. Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la reglamentación de la presente ley.

d. Remitir a los organismos o reparticiones públicas que correspondan las denuncias que sean de competencia de otras dependencias administrativas y que deban ser resueltas por las mismas.

e. Solicitar, previa notificación fehaciente y mediante resolución fundada la baja, el retiro o la suspensión de toda publicación que no posea el número de inscripción en el Registro.

Artículo 10o .- Convenios. La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y coordinación sobre las actividades establecidas en el artículo 9o de la presente ley para el contralor y fiscalización de las viviendas de alquiler temporario turístico con los respectivos organismos de turismo provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Facultase a la autoridad de aplicación para delegar en forma concordante en su aplicación las funciones de fiscalización, intimación y requerimientos con el objeto de detectar posibles incumplimientos a la presente ley. Las actuaciones resultantes deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación a fin de implementar la aplicación de sanciones establecidas en el artículo 16o de la presente ley.

A los efectos de la asignación de competencias en los citados convenios, se deberán seguir las siguientes pautas:

1) Estado Nacional: Vigilar el cumplimiento del marco general de la actividad; imponer las sanciones que correspondan por la violación del cumplimiento de las obligaciones y las restantes funciones contempladas en el artículo 14 de la presente ley;

2) Estados Provinciales: Regular lo que atañe a la clasificación y categorización de los establecimientos y la regulación específica de la clase Alquileres Temporarios con fines Turísticos en cuanto a cumplimiento de los parámetros mínimos y normas de seguridad, salubridad, higiene, accesibilidad, etc., teniendo presente el marco general establecido por la legislación nacional. Asimismo, colaborar con la autoridad de aplicación nacional y/o instrumentar en forma directa un sistema de registro público obligatorio. La información relativa a dicho Registro debe ser compartida en forma permanentemente y actualizada con la autoridad nacional, y ser autoridad de control en lo que respecta a las cuestiones de su competencia y a aquellas delegadas por la autoridad de control nacional;

3) Estados Municipales: Regular lo atinente al ordenamiento urbano y edilicio (zonificaciones, códigos de construcción, y en caso que así lo disponga la legislación provincial en vigencia, cumplimiento de parámetros mínimos en seguridad, salubridad, higiene, accesibilidad, etc. y lo que en este aspecto le concierne en forma específica a la actividad de Alquileres Temporarios con fines Turísticos. Asimismo, deberá ser autoridad de control y fiscalización en lo que respecta a las cuestiones de su competencia, y a aquellas delegadas por la
autoridad de control provincial y/o nacional. 

Artículo 11o .- De las plataformas digitales. Sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la aplicación de cualquier otra normativa vigente, las plataformas digitales que ofrezcan, intermedien, y/o celebren contratos de locación temporarios con fines turísticos, deberán:

a. Habilitar un campo en la plataforma digital para que el propietario informe el número de inscripción ante el registro de cada unidad;

b. Proceder a la baja, retiro o suspensión de toda publicación que no posea el número de inscripción en el registro, previa notificación fehaciente al propietario o administrador de la unidad en alquiler;

c. Utilizar la moneda nacional pesos argentinos para los anuncios y/u ofertas de unidades habitacionales que surjan como resultado de las búsquedas realizadas desde el territorio nacional; y para el procesamiento de pagos efectuados por huéspedes mediante la intermediación de plataformas cuando se trate de transacciones realizadas a través de medios de pago electrónicos nacional respecto, de unidades habitacionales ubicadas en el territorio nacional. 

CAPÍTULO V

Derechos y Obligaciones del titular de la vivienda de uso turístico.

Artículo 12o .- Derechos. Son derechos del titular propietario o administrador de la vivienda de uso turístico entre otros:

a. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la presente ley se obtendrá la inscripción en el registro;

b. Los que se desprenden de las normas aplicables vigentes para la actividad hotelera en general.

Artículo 13o .- Obligaciones. El titular propietario o el administrador de la vivienda de uso turístico, tendrá enunciativamente las siguientes obligaciones:

a. Entregar la vivienda en condiciones de habitabilidad y en los términos pactados; 

b. Tener vigente la habilitación, registro y autorización de uso turístico de la vivienda correspondiente;

c. En el proceso de comercialización hacer uso de sitios formales y regulares en todo el territorio nacional, proveyendo a los mismos del número de inscripción que deberá figurar en la oferta, así como las características reales de la vivienda a ser ofrecida;

d. Responder frente al huésped respecto a las normas generales relativas a la actividad hotelera;

e. Estar inscripto en los regímenes tributarios que correspondan a cada jurisdicción como prestador de servicios de alquiler temporario turístico;

f. Solicitar a la autoridad de aplicación la suspensión a baja respectiva del registro cuando así se correspondiere con la realidad.

g. Presentar una declaración jurada en la que conste el cumplimiento de las disposiciones de seguridad e higiene de los inmuebles objeto de la presente ley de acuerdo a la normativa vigente en la República Argentina. La misma deberá ser suscripta por un ingeniero, arquitecto o especialista en higiene o seguridad.

h. Contratar seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros.

CAPÍTULO VI

Derechos y Obligaciones del “Huésped”.

Artículo 14o .- De los derechos del huésped: El “huésped” de Alquiler Temporario Turístico, en su calidad de consumidor y usuario de un servicio surgido en una relación de consumo, tiene todos los derechos que surgen de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley 24240), o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 15o .- De las obligaciones del huésped: A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en otras regulaciones que resulten aplicables, los huéspedes de Alquileres Temporarios Turísticos tienen la obligación de:

1. Observar las reglas de higiene, educación, convivencia social, y de respeto a las personas, instituciones y costumbres para la utilización adecuada de los diferentes servicios turísticos.

2. Respetar las instalaciones y los equipamientos del inmueble dado en Alquiler Temporario Turístico.

CAPÍTULO VII
Régimen Sancionatorio.

Artículo 16o .- Régimen Sancionatorio: Ante el incumplimiento de esta ley, la autoridad de aplicación instará el régimen sancionatorio, según la gravedad de los hechos:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión en el registro con un máximo de 90 días corridos;

c. Baja del Registro Nacional de Viviendas de Alquiler Turístico Temporario de la República Argentina.
c. 1. Se procederá a la baja del registro en caso de acumularse 3 (tres) suspensiones.
c. 2. La suspensión o baja del Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la República Argentina deberá ser comunicada por la Autoridad de Aplicación a las Plataformas Digitales de Alquiler Temporario Turístico a fin de que inmediatamente retiren de la comercialización, promoción, y/o publicidad del
alquiler temporario turístico la unidad sobre la que pesa la sanción.
c. 3. Operada la baja, la unidad en cuestión no podrá ponerse nuevamente en el mercado de alquileres temporarios turísticos por un lapso de 5 años a contar a partir de que quede firme la sanción.
c. 4. En caso de comprobarse que la persona titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico, ejerza la actividad durante la vigencia de la suspensión o baja en el registro, se solicitará a la jurisdicción correspondiente la aplicación de una multa.

Artículo 17o .- En el caso de incumplimiento de la presente por parte las Plataformas Digitales de Alquiler Temporario Turístico, las mismas serán pasibles de las siguientes sanciones:

a. apercibimiento;
b. multas a determinar por la autoridad competente;
c. suspensión de operar en el país;
d. cese definitivo de actividades en el país.

CAPÍTULO VIII

Resolución alternativa de conflictos.

Artículo 18o .- Resolución de conflictos. Para la resolución de conflictos que pudieran suscitarse entre personas locadoras y locatarias será de aplicación el Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC). Dicho sistema extrajudicial atenderá y resolverá aquellos casos en los que pueda existir incumplimientos a la normativa emanada de esta ley.

Artículo 19o .- Adhesión. La adhesión de los locadores al sistema arbitral deberá manifestarse en forma expresa al momento de la inscripción en el registro y se hará constar en el mismo.

CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales.

Artículo 20o .- Incorpórese a la ley No 25.997 como inciso 1.1.6 del Anexo I el siguiente texto: 1.1.6.: “Servicios de alojamiento en viviendas con fines turísticos, utilizados de forma total o parcial por un período mínimo de 1 (un) día con al menos 1 (una) pernoctación y, un máximo de 90 días”.

Artículo 21o .- Aplicación supletoria. Será aplicable en forma supletoria el régimen sancionatorio de la ley Nacional de Turismo N° 25.997, y la ley de procedimientos administrativos N°19.549.

Artículo 22o .- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Artículo 23o .- Invitación. Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 24o .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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